REP�BLICA DE COLOMBIA
CORTE CONSTITUCIONAL
Sala Plena
AUTO 606 DE 2026
Referencia: expediente CJU � 7405
Asunto: conflicto de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado 008 Administrativo de Monter�a y el Juzgado 001 Laboral de Lorica.
Magistrado ponente: H�ctor Alfonso Carvajal Londo�o�
Bogot� D.C., veinte (20) de mayo de dos mil veintis�is (2026)
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales, en particular la prevista por el numeral 11 del art�culo 241 de la Constituci�n Pol�tica, profiere el siguiente:
AUTO
I. ANTECEDENTES
1. El 06 de octubre de 2025, Ana Victoria Cordero Hern�ndez, a trav�s de apoderado, instaur� demanda ordinaria laboral con el fin de que se declare que existi� una relaci�n laboral entre la accionante y el municipio de Momil � C�rdoba, se ordene el pago de la indemnizaci�n moratoria por el no pago de las cesant�as por la terminaci�n del contrato, la indemnizaci�n moratoria contemplada en el art�culo 65 del C�digo Sustantivo del Trabajo, las prestaciones sociales durante el periodo de su relaci�n laboral, auxilio de cesant�as, intereses de cesant�as, mora en el pago de intereses de cesant�as, indemnizaci�n moratoria, prima de servicios, vacaciones, bonificaci�n por servicios prestados, prima de navidad, bonificaci�n especial de recreaci�n, dotaciones de calzado y vestido y; subsidiariamente, el pago de las Resoluciones 0127 y 0140 del 12 de julio de 2022, con sus respectivos intereses e indemnizaciones[1].
2. Lo anterior, en raz�n a que la demandante estuvo vinculada al municipio de Momil � C�rdoba, en el cargo de auxiliar de servicios generales, c�digo 470, grado 03, dentro de la planta de personal. En tal condici�n, relata que prest� sus servicios desde el 20 de marzo de 2015 hasta el 11 de febrero de 2022, fecha en la cual fue declarada insubsistente de su cargo como servidora p�blica mediante el Decreto 0034 del 08 de febrero de 2022. De igual modo, se�ala que mediante la Resoluci�n No. 0140 se le concedieron vacaciones y dotaciones; mientras que en la Resoluci�n No. 0127 se le otorgaron prestaciones sociales proporcionales con car�cter definitivo[2].�
3. Actuaci�n de la jurisdicci�n ordinaria laboral. El asunto fue repartido al Juzgado 001 Laboral de Lorica el cual, mediante auto del 09 de octubre de 2025, declar� su falta de competencia para conocer el asunto al considerar que la accionante ten�a la calidad de empleada p�blica, por lo que la jurisdicci�n competente era la de lo contencioso administrativo, en virtud del numeral 4 del art�culo 104 del CPACA. En consecuencia, se�al� que conforme el art�culo 90 del C�digo General del Proceso, aplicable al tr�mite laboral del art�culo 145 del C�digo Procesal del Trabajo, ese Juzgado Laboral carec�a de jurisdicci�n para conocer el asunto, por lo que orden� la remisi�n del asunto a los jueces contenciosos administrativos de esa ciudad[3]. ��
4. Actuaci�n de la jurisdicci�n de lo contencioso administrativo. El asunto fue repartido al Juzgado 008 Administrativo de Monter�a[4], el cual, mediante auto del 28 de octubre de 2025, avoc� conocimiento de la demanda interpuesta por la se�ora Cordero Hern�ndez y, a su vez, orden� adecuar la demanda al medio del control de nulidad y restablecimiento del derecho. Lo anterior, al se�alar que, al tratarse de una controversia entre una servidora p�blica y el Estado, la jurisdicci�n de lo contencioso administrativo es la encargada de asumir el conocimiento[5].
5. Una vez adecuada la demanda[6], mediante auto del 21 de noviembre de 2025, el Juzgado 008 Administrativo de Monter�a declar� la caducidad del medio de control respecto del reconocimiento de las prestaciones sociales, las vacaciones y la bonificaci�n por servicios prestados del periodo comprendido entre el 20 de marzo de 2015 y el 11 de febrero de 2022. Asimismo, rechaz� el medio de control respecto de la sanci�n moratoria por el pago tard�o de las cesant�as definitivas, la indemnizaci�n por el pago tard�o de los intereses de las cesant�as anualizadas y de la indemnizaci�n por no haber realizado los aportes a la salud, pensi�n y riesgos laborales[7].
6. Finalmente, declar� la falta de jurisdicci�n para conocer de la pretensi�n subsidiaria consistente en el pago de las acreencias laborales enunciadas en las Resoluciones 0127 y 0140 del 12 de julio de 2022, al considerar que se trata de una controversia que no se deriva de condenas impuestas ni de conciliaciones aprobadas por dicha jurisdicci�n, ni proviene de un laudo arbitral en el que haya sido parte una entidad p�blica ni se origina en contratos celebrados por una entidad p�blica. En consecuencia, estim� que la jurisdicci�n competente para conocer de esta pretensi�n subsidiaria es la ordinaria, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 5 del art�culo 2 y el art�culo 12 del C�digo Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. Por tanto, propuso el conflicto negativo de jurisdicci�n[8].
7. El 15 de diciembre de 2025[9], el juzgado administrativo remiti� el expediente a la Corte Constitucional. En consecuencia, el 16 de enero de 2026, surtido el reparto de rigor, el expediente fue asignado al magistrado ponente, a cuyo despacho ingres� el d�a 19 de enero siguiente[10].
II. CONSIDERACIONES
Competencia de la Corte Constitucional
�
8. La Corte Constitucional es competente para resolver los conflictos de competencia entre las distintas jurisdicciones, de conformidad con el numeral 11 del art�culo 241 de la Constituci�n Pol�tica[11], adicionado por el art�culo 14 del Acto Legislativo 02 de 2015.
Presupuestos para la configuraci�n de un conflicto de jurisdicciones
9. Este Tribunal ha determinado que los conflictos de jurisdicciones existen cuando �dos o m�s autoridades que administran justicia y pertenecen a distintas jurisdicciones se disputan el conocimiento de un proceso, bien sea porque estiman que a ninguna le corresponde (negativo), o porque consideran que es de su exclusiva incumbencia (positivo)�[12].
10. Asimismo, mediante el Auto 155 de 2019, la Sala Plena precis� que se requiere de tres presupuestos para que se configure el conflicto de jurisdicciones: (i) el presupuesto subjetivo, exige que la controversia sea suscitada por, al menos, dos autoridades que administren justicia y pertenezcan a diferentes jurisdicciones, (ii) el presupuesto objetivo, determina que debe existir una causa judicial sobre la cual se suscite la controversia, es decir, que pueda verificarse que est� en desarrollo un proceso, un incidente o cualquier otro tr�mite de naturaleza jurisdiccional y (iii) el presupuesto normativo, a partir del cual es necesario que las autoridades en colisi�n hayan manifestado, a trav�s de un pronunciamiento expreso, las razones de �ndole constitucional, legal o jurisprudencial por las cuales se consideran competentes o no para conocer de la causa.
11. En ese orden de ideas y previo al planteamiento de las consideraciones a las que haya lugar, proceder� la Corte a verificar el cumplimiento de los presupuestos anteriormente descritos.
12. Sobre el presupuesto subjetivo: la Corte lo encuentra satisfecho ya que el conflicto se suscita entre autoridades que forman parte de la Jurisdicci�n Ordinaria y de lo Contencioso Administrativo, que rechazaron el conocimiento de la demanda. Concretamente, el Juzgado 001 Laboral de Lorica y el Juzgado 008 Administrativo de Monter�a.
13. Sobre el presupuesto objetivo: Existe una controversia entre las autoridades judiciales respecto a cu�l jurisdicci�n le corresponde conocer y resolver la demanda interpuesta por Ana Victoria Cordero Hern�ndez contra el municipio de Momil � C�rdoba.
14. Sobre el presupuesto normativo: Las autoridades judiciales inmersas en el conflicto acudieron a fundamentos legales y jurisprudenciales para defender sus posturas sobre la falta de jurisdicci�n. (supra 3 a 6).
Competencia para conocer de asuntos en los que se reclama el pago de acreencias laborales reconocidas mediante actos administrativos[13]
15. En l�nea con lo dispuesto en el Auto 613 de 2021 de la Corte Constitucional, mediante el cual se resolvi� un conflicto de jurisdicci�n suscitado en el marco de una demanda ejecutiva orientada al pago de acreencias laborales derivadas de una relaci�n de trabajo reconocida mediante actos administrativos, se precis� que, en virtud del art�culo 12 de la Ley 270 de 1996, la jurisdicci�n ordinaria conoce de todos los asuntos que no est�n atribuidos a otra jurisdicci�n. Asimismo, conforme al art�culo 2.5 del C�digo Procesal del Trabajo, la jurisdicci�n ordinaria laboral es competente para conocer de los casos relacionados con la ejecuci�n de obligaciones emanadas de la relaci�n de trabajo y del sistema de seguridad social integral que no correspondan a otra autoridad. De este modo, se configura una cl�usula general de competencia aplicable en ausencia de norma especial que atribuya el conocimiento del proceso a otra jurisdicci�n.
16. Adicionalmente, seg�n lo previsto en los art�culos 104.6, 297, 298 y 299 del CPACA, corresponde a la Jurisdicci�n de lo Contencioso Administrativo conocer de los procesos ejecutivos sustentados en t�tulos ejecutivos que provengan de: (i) condenas impuestas a la administraci�n; (ii) acuerdos conciliatorios; (iii) laudos arbitrales; y (iv) contratos celebrados con entidades estatales.
17. �Por tanto, en aquellos casos en los que la demanda se fundamente en un t�tulo ejecutivo no previsto en dichas disposiciones, deber� aplicarse la cl�usula general de competencia prevista en los art�culos 12 de la Ley 270 de 1996 y 2.5 y 100 del C�digo Procesal del Trabajo, antes citados. Lo anterior obedece a que la ejecuci�n de algunos actos administrativos �como lo son los contentivos de acreencias laborales� no le corresponde a la jurisdicci�n de lo contencioso administrativo, sino a la Ordinaria Laboral, por la naturaleza de la relaci�n jur�dica subyacente a su expedici�n.
III. CASO CONCRETO
La Sala Plena constata que:
18. En el presente asunto, si bien el proceso judicial se inici� mediante la interposici�n de una demanda ordinaria laboral, con posterioridad, en la jurisdicci�n de lo contencioso administrativo se orden� su adecuaci�n al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. Dicha jurisdicci�n, despach� desfavorablemente las pretensiones principales de la demanda. Y luego encauz� la controversia en atenci�n a la pretensi�n subsidiaria consistente en el pago de las acreencias laborales contenidas en las Resoluciones 0127 y 0140 del 12 de julio de 2022[14].
19. De esta manera, a partir de las consideraciones expuestas por ambas jurisdicciones, se advierte que el conflicto de competencia es de naturaleza ejecutiva y no declarativa laboral. Lo anterior, por cuanto el Juzgado 008 Administrativo de Monter�a declar� la caducidad del medio de control respecto del reconocimiento de las prestaciones sociales, las vacaciones y la bonificaci�n por servicios prestados correspondientes al periodo comprendido entre el 20 de marzo de 2015 y el 11 de febrero de 2022. Asimismo, rechaz� el medio de control en lo relativo a la sanci�n moratoria por el pago tard�o de las cesant�as definitivas, la indemnizaci�n por el pago tard�o de los intereses de las cesant�as anualizadas y la indemnizaci�n por la omisi�n en el pago de aportes a salud, pensi�n y riesgos laborales. Finalmente, suscit� el conflicto de competencia en relaci�n con el pago de las acreencias laborales contenidas en las resoluciones previamente mencionadas. O sea, que el conflicto de competencia se traba entre las autoridades en virtud de la pretensi�n subsidiaria, no por las pretensiones principales (que, como se dijo, el juez administrativo �[�] declar� la caducidad[...]� respecto de algunas pretensiones y �[�] rechaz�[�]� otras.).
20. En consecuencia, y de conformidad con lo expuesto en las consideraciones de esta providencia, la Jurisdicci�n Ordinaria, en su especialidad laboral, es la competente para conocer de la pretensi�n consistente en el pago de las obligaciones contenidas en las Resoluciones 0127 y 0140 del 12 de julio de 2022, junto con sus respectivos intereses e indemnizaciones.
21. Lo anterior, en raz�n a que la demandante pretende la ejecuci�n de un t�tulo (Resoluciones 0127 y 0140 del 12 de julio de 2022) que constituyen unos actos administrativos que no se contemplan en ninguno de los supuestos previstos en el numeral 6 del art�culo 104 del CPACA. Lo anterior, porque no proviene de: (i) condenas impuestas a la administraci�n por la Jurisdicci�n de lo Contencioso Administrativo, (ii) conciliaciones aprobadas por la misma jurisdicci�n, (iii) laudos arbitrales ni (iv) contratos estatales. En consecuencia, se deben aplicar las normas de competencia dispuestas en los art�culos 12 de la Ley 270 de 1996, 2.5 y, 100 del C�digo Procesal del Trabajo, correspondi�ndole a la jurisdicci�n ordinaria en su especialidad laboral conocer de la ejecuci�n de obligaciones emanadas de una relaci�n de trabajo y reconocida en un acto administrativo.
22. En consecuencia, la Sala Plena dirime el presente conflicto en el sentido de se�alar que el Juzgado 001 Laboral de Lorica es la autoridad competente para conocer de la demanda de la referencia.
23. Regla de decisi�n. Reiteraci�n del Auto 613 de 2021[15]. �Corresponde a la jurisdicci�n ordinaria, en su especialidad laboral, el conocimiento de los procesos ejecutivos en los que se pretende el pago de acreencias derivadas de una relaci�n de trabajo, reconocidas en actos administrativos. Lo anterior, de conformidad con los art�culos 12 de la Ley 270 de 1996 y 2.5 y 100 del C�digo Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social�.
IV. DECISI�N
Con base en las anteriores consideraciones, la Sala Plena de la Corte Constitucional,
RESUELVE
PRIMERO. DIRIMIR el conflicto negativo de competencia entre el Juzgado 008 Administrativo de Monter�a y el Juzgado 001 Laboral de Lorica, en el sentido de DECLARAR que el Juzgado 001 Laboral de Lorica es la autoridad competente para conocer del proceso judicial promovido.
SEGUNDO. Por intermedio de la Secretar�a General, REMITIR el expediente CJU-7405 al Juzgado 001 Laboral de Lorica para lo de su competencia y para que comunique la presente decisi�n al Juzgado 008 Administrativo de Monter�a y a los dem�s interesados.
Notif�quese, comun�quese y c�mplase,
PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
Presidenta
NATALIA �NGEL CABO
Magistrada
CARLOS CAMARGO ASSIS
Magistrado
HECTOR ALFONSO CARVAJAL LONDO�O
Magistrado
JUAN CARLOS CORT�S GONZ�LEZ
Magistrado
LINA MARCELA ESCOBAR MART�NEZ
Magistrada
VLADIMIR FERN�NDEZ ANDRADE
Magistrado
JORGE ENRIQUE IB��EZ NAJAR
Magistrado
MIGUEL POLO ROSERO
Magistrado
ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ
Secretaria General
[1] Expediente digital, archivo �01Demandapdf�.
[2] Expediente digital, archivo �08AutoAvocayOrdenaAdecuarpdf�.
[3] Expediente digital, archivo �03AutoInterlocutoriopdf�.
[4] Expediente digital, archivo �07ActaRepartopdf�.
[5] Expediente digital, archivo �08AutoAvocayOrdenaAdecuarpdf�.
[6] Expediente digital, archivo �10AdecuacionDemandapdf�.
[7] Expediente digital, archivo �11AutoAdmiteRechazaDemandapdf�.
[8] Ib.
[9] Expediente digital, archivo �14RemisionCCC-ConflitoJurisdiccionpdf�.
[10] Expediente digital, archivo �CJU-7405 Constancia Repartopdf�.
[11] Constituci�n Pol�tica de Colombia de 1991. �A la Corte Constitucional se le conf�a la guarda de la integridad y supremac�a de la Constituci�n, en los estrictos y precisos t�rminos de este art�culo. Con tal fin, cumplir� las siguientes funciones: [�] 11. Numeral adicionado por el art�culo 14 del Acto Legislativo 2 de 2015: Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones�.
[12] Corte Constitucional, Auto 345 de 2018, Auto 328 de 2019, Auto 452 de 2019 y Auto 041 de 2021.
[13] Corte Constitucional, Autos 613 de 2021 y 415 de 2026.
[14] FJ 6.
[15] Reiteraci�n Auto 613 de 2021.